La Ley de Sociedades de Capital (artículo 363.1.d) establece esta situación como causa de disolución de la sociedad, siempre y cuando no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Una sociedad entra en desequilibrio patrimonial cuando su patrimonio neto (capital social más las reservas legales y voluntarias menos las pérdidas) está por debajo de la mitad de su capital social:
Desequilibrio Patrimonial:
Patrimonio Neto < Capital Social/2
Patrimonio Neto = Casilla 185 de tu Impuesto de Sociedades
Capital Social = Casilla 187
También puedes calcularlo:
Desequilibrio Patrimonial:
Capital Social + Reservas – Pérdidas < Capital Social/2
Así que debes de tener en cuenta que tus pérdidas no sean mayores a la suma de la mitad del capital social más las reservas:
Desequilibrio Patrimonial:
Capital Social/2 + Reservas < Pérdidas
Si esto ocurre, los administradores tienen un plazo de 2 meses para:
- Convocar Junta General de socios para adoptar del acuerdo de disolución o, si el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, en ese caso…
- Solicitar la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta.
No obstante lo anterior, la sociedad puede optar por medidas
que permitan el reequilibrio de la relación en los fondos propios y el capital social, tales como:
- Ampliación de capital en cuantía suficiente para superar el desfase entre patrimonio y capital social.
- Reducción de capital para adecuar la cifra de capital social a la realidad patrimonial de la sociedad, pero nunca por debajo de la cifra mínima legal de capital, ya que ello conllevaría incurrir en otra causa de disolución.
- Reducción-ampliación simultáneas (“operación Acordeón”). Reducción del capital social a cero y, simultáneamente, aumento hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. En esta operación la compensación de pérdidas va seguida de una ampliación de capital mediante la emisión de nuevas participaciones, que son suscritas por los socios que confían en la continuidad de la sociedad y, en su caso, por terceros inversores que sustituyen a los socios no dispuestos a realizar nuevas aportaciones.
- Reposición de patrimonio mediante aportaciones de los socios que permitan el reequilibrio patrimonial de la sociedad sin necesidad de elevar la cifra de capital social, ni afectar a la participación de los socios en el mismo.
- Préstamo participativo donde la retribución del capital prestado es variable en función de la evolución de la empresa prestataria.
Ojo: Si nada de lo anterior se lleva a cabo, los administradores pasan a responder solidariamente, con sus patrimonio personal, de las obligaciones sociales que hayan nacido después de la causa legal de disolución.
La situación anterior es objetiva por lo que no hay necesidad de demostrar la buena o mala fe del administrador, la existencia de un acto u omisión culpable o negligente del administrador.
Tenemos que tener en cuenta que la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
En su Artículo 13. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas dice que:
1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución
prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021.